El Sr. Lars Rey y la Sra Inger Rey (casados y de nacionalidad sueca) son los demandantes,
junto con su empresa Pulverbränsle Summa AB (Sociedad de Responsabilidad
Limitada), en este proceso dirigido contra el Estado de Suecia por una supuesta
violación de su derecho a un juicio sin dilaciones (art. 6 CE).
El 28 de octubre de 1992 la compañía de los demandantes firmó
un contrato con una empresa municipal de energías (Drefviken Energi AB)
por el que se comprometía a efectuar entregas de carburante hecho a partir
de polvo de madera. El 3 de diciembre de 1992 el banco Skandinaviska Enskilda
Banken concedió un préstamo a esta compañía por valor
de 5.8 millones coronas suecas (SEK) para que construyese una planta para la producción
de carburante de madera en polvo, la cantidad sería pagada a plazos. A
fecha de enero de 1993 3.8 millones de coronas suecas ya se habían pagado
a la compañía. Unos meses después, en la primera prueba de
la planta de fabricación ya terminada se descubrió que era necesario
efectuar ciertas modificaciones, en consecuencia, la compañía Pulverbränsle
Summa solicitó que le pagase los 2 millones de coronas suecas restantes.
El banco se negó a hacerlo.
En abril de 1993 la compañía municipal con la que habían
contratado rompió el contrato, porque Pulverbränsle Summa no había
terminado la construcción de la planta de fabricación y porque parecía
poco probable que pudiese hacer entrega de las cantidades de carburante acordadas.
La compañía de los demandantes se vio forzada a buscar otros clientes
y, a su vez, reiteró su solicitud al banco para que se le hiciese entrega
del resto de la cuantía del préstamo. Finalmente el 28 de junio
de 1993 la compañía fue pagada, lo que le permitió continuar
con la producción durante un corto período de tiempo. Pero, el 7
de septiembre de 1994 se declaró en bancarrota.
El banco demandó al matrimonio, reclamando su responsabilidad por el importe
de 1.1 millones de SEK del préstamo en concordancia con las garantías
personales que ellos habían firmado. El 24 de febrero de 1995 el matrimonio
interpuso una acción diferente contra el banco solicitando se les compensase
en una cuantía de 37 millones de SEK por el daño causado por la
negativa inicial a entregar el resto del préstamo. El Tribunal Supremo
ordenó que los dos procesos fuesen conocidos conjuntamente por el Juzgado
del Distrito de Estocolmo.
Así, las partes presentaron sus escritos, argumentos adicionales y pruebas
documentales al Juzgado, también se les concedió en varias ocasiones
ampliaciones de los plazos. Asimismo consta que el juez a cargo del caso tuvo
que ser sustituido en varias ocasiones.
Una serie de percances tuvieron lugar durante el procedimiento (retrasos en la
celebración de la vista oral debido a la enfermedad de los demandantes,
la resolución de autos sobre determinados proposiciones de las partes –como
la solicitud de un juicio parcial por los demandantes-…) prolongando en
exceso el proceso, de forma que no fue hasta el 27 de abril de 2001 que el Juzgado
del Distrito dictó sentencia. Esta sentencia se pronunció a favor
del banco y declaró que los 2 millones de SEK del préstamo bancario
habían sido depositados en garantía (en una cuenta bancaria bloqueada)
en el momento en que el contrato concluyó, por lo que, a falta de otras
cláusulas en el contrato o acuerdo entre las partes en relación
con el depósito o el préstamo bancario, esta medida evidencia (como
cualquier otro depósito) que la cantidad sólo podrá ser retirada
si así se aprueba por el banco. En consecuencia, el banco no incumplió
el contrato cuando se negó en un principio a pagar la cantidad restante
del préstamo, sino que actuó de forma pertinente puesto que tenía
serias razones para mostrarse cauteloso y no entregar la cuantía antes
de julio de 1993 (la fecha originariamente pactada). Por lo tanto, no se podía
afirmar que el banco fuese responsable por negligencia contra la compañía.
El matrimonio (y la empresa) interpusieron recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelación de Svea, éste fue rechazado el 5 de febrero
de 2002 tras un breve proceso. El 29 de noviembre de 2002 también fue rechazado
su recurso de casación frente al Tribunal Supremo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que se produjo una injustificada
dilación del proceso en la primera instancia (comenzó el 24 de febrero
de 1995 y terminó el 27 de abril de 2001), no así en la segunda
ni en la tercera. Si bien, se concedió a los demandantes sucesivas ampliaciones
de los plazos y éstos aportaron extensos documentos y pretensiones, aumentando
la complejidad del proceso, siendo admisible afirmar que algunos de los retrasos
se produjeron como consecuencia de las partes, era responsabilidad del Tribunal
considerar si el proceso se estaba llevando a cabo sin dilaciones, rechazando,
si fuese necesario, la solicitud de ampliaciones de plazo y ordenando a las partes
aportar las pretensiones finales. El hecho de que la primera instancia pendiese
durante más de 6 años indica que los procedimientos no fueron lo
suficientemente expeditivos.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este tribunal en relación con la
duración de los procedimientos (“ésta dependerá de
las circunstancias del caso y en función de la complejidad del caso, la
conducta de los demandantes y las autoridades y en función de lo que esté
en disputa para los demandantes”), la extensión total del procedimiento
y que la materia del caso no era particularmente compleja se puede considerar
que la duración del procedimiento fue excesiva y que, en consecuencia,
se ha producido una violación del art. 6 CE. Se condena al Estado sueco
a pagar 4000 € en concepto de daños no materiales, y no procede pronunciamiento
en costas, puesto que las partes no se expresaron al respecto.
(texto en inglés)
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